Es sabido, que la aprobación definitiva del Presupuesto General del ejercicio de 2017, conforme dispone el artículo 169 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tuvo que producirse antes del 31 de diciembre de 2016.

En ese sentido, el artículo 168 de la anterior norma, establece que el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la Intervención y con los anexos y documentación complementaria, detallados en el art. 166, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.

Por lo tanto, su entrada en vigor debió de ser el 1 de enero de 2017.

En el supuesto de que en dicha fecha no hubiese entrado en vigor, el correspondiente presupuesto, se considerará automáticamente prorrogado el del ejercicio anterior, por el importe de sus créditos iniciales.

Conviene advertir, que la prórroga presupuestaria de las entidades locales, no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.

«su entrada en vigor debió de ser el 1 de enero de 2017»

Este presupuesto, el prorrogado, no es del ejercicio, sus créditos iniciales y sus previsiones iniciales, no se han pronosticado para las actuaciones económicas del ejercicio de 2017, sino que lo fueron para gestionar la actividad económica del ejercicio de 2016, o incluso de ejercicios anteriores que ya han pasado, por lo que esas previsiones que se reflejan en los estados presupuestarios, no cuadran bien, con la realidad.

Si se prosigue así, sin aprobar el del ejercicio, aunque sea tarde, se nos avecina un año repleto de incomodidades administrativas y posiblemente de bastantes modificaciones de crédito.

En aras de resolver esta cuestión, el artículo 26, del Real Decreto ley 8/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su apartado g), establece lo siguiente:

“En el caso de que, existiendo previamente un presupuesto prorrogado, el Pleno de la Corporación Local no apruebe el presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, deberá remitirse éste a la Junta de Gobierno Local, quien tendrá la competencia para su aprobación. El presupuesto así aprobado será objeto de publicación de acuerdo con las normas generales y del mismo se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre con posterioridad a dicha aprobación. “

«El presupuesto aprobado será objeto de publicación de acuerdo con las normas generales «

En ese sentido, la Disposición Adicional 16ª de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, introducida por la 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, señalaba que, en casos excepcionales, cuando el Pleno de la Corporación Local no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos prevista en la Ley, la Junta de Gobierno Local tendrá competencia para aprobar el presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, siempre que previamente exista un presupuesto prorrogado.

Con esta medida se trataba de acabar con la existencia de presupuestos prorrogados en los casos en que la Corporación no tuviese mayoría suficiente para aprobarlos, limitando de este modo la prórroga presupuestaria de las entidades locales durante años sucesivos, al permitir aprobar por la junta de gobierno los presupuestos en el caso de que ya estuviesen un año prorrogados.

No obstante y a pesar de la agilidad de la medida al no permitir el encadenamiento de prórrogas de presupuesto por más de un año, la STC Sentencia 111/2016, de 9 de junio de 2016 ha declarado inconstitucional el precepto al señalar lo siguiente:

Las ventajas (eventuales e indirectas) para la estabilidad presupuestaria propiciadas en algunos casos por la disposición adicional 16ª LRBRL no superan ampliamente -ni compensan mínimamente-los relevantes perjuicios causados al principio democrático.

Una vez visto lo anterior, se desprende que no debiera existir Ayuntamiento alguno con Presupuesto prorrogado por más de un año, no sería bueno para él, ni tampoco para los vecinos del Municipio, como así ha intentado plasmarlo la legislación ordinaria, debiendo no obstante, atender con obediencia los pronunciamientos del alto Tribunal.

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